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La asociación público-privada y las orquídeas imperiales | Atilio Peralta Merino

Sábado, 16 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

La asociación público-privada y las orquídeas imperiales

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Miércoles, Marzo 25, 2015

Recientemente el Centro de Estudios Espinoza Yglesias, habría dado a conocer un estudio del abogado Rodrigo Díez Gargari  que resulta por demás interesante, en dicho estudio el mencionado  jurista pone en tela de juicio la constitucionalidad de la legislación vigente en Puebla en relación con el esquema de asociación público –privada mediante el cual el gobierno estatal a financiado muchos de sus más connotados proyectos de obra pública.

Diez Gargari llega a la conclusión de que, al no establecerse en la ley de la materia el requisito de  sujetar la asignación de una obra financiada con bajo el esquema en cuestión a la previa aprobación de la legislatura local,  nos colocaría en la especie ante una eventual  inconstitucionalidad, aunando ello al hecho de que se estaría contratando  deuda sin la previa aprobación de la referida legislatura.

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Las negociaciones tendientes a la aceptación multilateral y posterior suscripción del “Acuerdo sobre Contratación  Pública” por las altas partes contratantes del GATT,  fueron ventiladas  durante  la llamada “Ronda Uruguay” llevada a cabo  entre los años de 1994 y 1996 siendo ésta la última de las conferencias multilaterales  que habrían tenido verificativo bajo la vigencia del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros  y Comercio” de 1947.

Consecuencia de la referida “Ronda Uruguay”, las altas  partes contratantes terminarían por suscribir   los “Acuerdos de Marrakesh” constitutivos de la Organización Mundial de Comercio que vendría a sustituir al GATT; y. como consecuencia de la denominada “Ronda Uruguay” habría sido adoptado  el ya referido ““Acuerdo sobre Contratación  Pública”.

 Fernando Garrido Falla,  refiere en su “Tratado de Derecho Administrativo”,  que España  adoptó en su legislación el denominado contrato de asociación público privada, dada su adhesión a la Comunidad Europea,  y en virtud de que el “consejo comunitario”  habría suscrito el referido “Acuerdo sobre Contratación  Pública” de la Organización  Mundial de Comercio,  desde  el 22 de diciembre de 1994.

  México, es de aclarase,  no figura  como parte adherente  ni  tampoco como  observador del  referido “Acuerdo sobre Contratación Pública” ,  pese a lo cual,  tanto  el Congreso General como la legislatura del estado de Puebla, cada una en su respectiva esfera de competencias,  se han adelantado  a expedir la legislación  tendiente a  incorporar a nuestro orden legal los ya referidos contratos de asociación público privada, o  de formulación de “proyectos para la prestación de servicios” como se denomina a la referida figura contractual en la legislación administrativa del estado de Puebla.

Los denominados PIDIRIEGAS, mecanismo presupuestal puesto en funcionamiento a raíz de la crisis financiera del 95 y mediante la cual,  se encargó al sector privado la construcción concerniente a las  hoy denominadas empresas productivas del estado en el sector energético, constituirían, a   no dudare,  un esquema claramente influido por la regulación contenida en el multicitado  “Acuerdo sobre Contratación Pública” de la Organización Mundial de Comercio.

“Una  de las novedades significativas de la vigente “Ley de Contratos del Sector Público” ( ley del 30 de octubre del 2007),-nos dice el referido  “Tratado de Derechos Administrativo” de don Fernando Garrido Falla  -  es la incorporación de una nueva figura contractual al elenco de contratos administrativos típicos, el llamado contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, que se define en el artículo 11 como aquel contrato en el que la administración pública encarga a una entidad de Derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación que comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

A)   La construcción, instalación o transformación de obras, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.….”

El propio Garrido Falla estudia  un antecedente de la figura  contractual adoptado por los negociadores del GATT ,  la denominada “concesión de obra pública”, mediante la cual la asignación del contrato de obra se paga al contratista dejando en su poder y a su cargo la obra edificada por un determinado plazo.

 Garrido Falla nos dice que el referido contrato de “concesión de obra pública”   habría sido  presentado ante la opinión pública  como una novedad mediante una reforma del 23 de mayo del 2003 a la antigua  “Ley de Contratos de la Administración Pública” del año 2000 de la legislación española,  siendo que, en realidad,  la referida figura habría tenido amplia aplicación en la vida administrativa del siglo XIX, existiendo un antecedente al respecto en la Ley de Obras Públicas de España del 13 de abril de 1877, en el que se le  regulaba  de manera expresa como un “sistema de financiación de la obra”.

 En conclusión la concesión de obra,  contrato de asociación público privada,  proyecto para la prestación de servicios, o como quiera denominársele; constituye un mecanismo de financiamiento  al que recurren de manera desesperada las autoridades en banca rota para tratar de hacer un mínimo de obra pública,  pese a ser sabedoras de  que, con posterioridad, el referido esquema termina siendo por demás oneroso y asfixiante.

Dados los referidos antecedentes, por lo demás, cabría cuestionar si los vicios de inconstitucionalidad que esgrime el estudio del abogado Diez Gargari serían exclusivamente pregonables  de  la regulación que de la figura en cuestión habría llevado a cabo la legislatura del estado de Puebla, o,  si  bien, el esquema mismo de asociación público-privado contraviene a las disposiciones constitucionales vigentes , así como a las más elementales disposiciones  tendientes a garantizar los contrapesos  y equilibrios del poder público así  como los principios básicos  concernientes a la rendición de cuentas de la autoridad ante los gobernados.

Las condiciones de astringencia presupuestal y de desastre social podrían explicarnos que la autoridad recurra a esquemas usurarios para tratar de sacar adelante sus responsabilidades, acaso ello podría decirse de las autoridades de Alfonso XII  en la España de 1877 cercana a ser vencida humillantemente en la “Guarra del Maine” contra los Estados Unidos,  o quizá en el México de Zedillo tras la devaluación de 1994, aun cuando no creo que el gobierno de Zedillo o los legisladores federales o de la legislatura de Puebla que expidieron las leyes de la materia en cuestión  ameritaran  siquiera un churro como la cinta protagonizada por Marga López llamada  “Orquídeas Imperiales”.

 

albertoperalta1963@gmail.com

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