La deuda pública contratada por un estado con la tesorería fiscal o el banco central de otro estado soberano, así como la que puede contratarse con una unión de bancos centrales sindicados como lo es el denominado “club de París”, o la que eventualmente pudieran contratar con entes de Derecho Internacional Público como el Fondo Monetario Internacional , el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ya sea éste de manera aislada o en conjunción con otros organismos con los que conforma el denominado “Banco Mundial” como sería la Corporación Financiera Internacional; conforman en su conjunto la deuda soberana de una nación.
Durante la década de los años setenta el superávit de la naciones petroleras ocasionó un alud de depósitos bancarios en los Estados Unidos dando nacimiento al fenómeno conocido en la jerga financiera como los petrodólares, a raíz del cual, surgió asimismo en la historia el endeudamiento bancario de los estados nacionales.
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La antigua Doctrina del acto de estado elaborada en el siglo XIV por Bártolo de Saxoferrato establecía que entre estados soberanos no existe jurisdicción competente: “par in parem non habent juridictionem”; sin embargo, la creciente intervención del estado en la vida económica de los países a partir de la “Gran Guerra” cuyo centenario estaríamos conmemorando el 28 de los presentes, habría obligado a diversos tribunales a distinguir entre la acción de un estado actuando con imperium de soberano a cuando lo hace por actio gestionemen una actividad que conforme a los cánones de la economía Manchestereana son de la atribución primigenia del sector privado.
La más acabada recopilación de los criterios jurisprudenciales de distinción anteriormente referidos, se encontraría plasmada en la Ley de Inmuindad de Soberanías Extranjeras de los Estados Unidos de 1976 a cuyo tenor resultaría claro que la deuda soberana se encuentra revestida de inmunidad jurisdiccional y que, en principio también lo estaría la deuda bancaria de los estados salvo pacto en contrario, pacto en contrario que a su vez fue exigido en los años setenta por los bancos depositarios de los petrodólares en su afán de estimular el endeudamiento de las naciones subdesarrolladas.
La crisis de la deuda azoló al subcontinente latinoamericano en los años ochenta y todos pensábamos que su última y más cruenta expresión habría sido la crisis argentina del 2001, para nuestra sorpresa “los nueve anciano de Washington” como dijera Franklin Delano Roosevelt la han resucitado de entre los muertos.
Nadie como el desaparecido Fernando Alejandro Vázquez Pando y su hoy viuda la Diputada Loretta Ortiz Alhf se habrían abocado a estudiar la equivalencia entre figuras contractuales propias de la legislación de raigambre anglosajón como los “loan agreement o los stand by agreement” con los conducentes al mutuo bancario y a la apertura de crédito en cuenta corriente respaldados o no con los respectivos títulos de crédito que eventualmente pudieran serles complementarios.
En principio legal que al efecto establece que los pactos deben observarse y que a la letra se expresa “Pacta sunt servanda” obligaría a la Corte en Washington a fallar a favor de los tenedores de títulos que no hubiesen aceptado en una negociación canjear éstos (novación se diría en el más puro lenguaje del Derecho Civil Napoleónico) por nuevos títulos con quitas en los montos principales y mejores condiciones de plazo o interés; claro que ello nos obligaría a pensar, de cara a la mayor inestabilidad social y económica de la que podamos tener memoria del el inicio de la “Gran Guerra”, que acaso los conceptos que nutrieron a la civilización desde los días de la expedición del Código de Napoleón no habrían entrado ya en una fase agónica.