Miércoles, 20 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Mujeres a presidencia de un OPLE

El TEPJF ordena al INE emitir convocatoria solo para mujeres a la presidencia del OPLE en Jalisco

Jorge Sánchez Morales

Magistrado Presidente de la SRG del TEPJF; Dr. en Derecho; Autor del Libro Reelección Legislativa y de Ayuntamientos; Observador Electoral Internacional; Consejero IFE; Presidente IEE Puebla. Magistrado TEEP; Master Universidad Toledo, España

Lunes, Junio 21, 2021

El pasado 16 de junio de 2021, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió sentencia en el expediente SUP-JDC-1044/2021, en la cual revocó el acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) por lo que hace a la selección y designación de la consejera o consejero titular de la presidencia del Organismo Público Local de Jalisco (OPLE) y la convocatoria respectiva.

La sentencia revocó el acuerdo impugnado en virtud de que el INE omitió cumplir con el principio de paridad en el OPLE considerando que debió emitir una convocatoria exclusiva para mujeres dado que, en el contexto del Estado de Jalisco, la autoridad administrativa electoral local nunca ha sido presidida por una mujer; en tanto que, la vacante a la presidencia del Consejo General del OPLE que se actualiza el próximo 30 de septiembre de 2021, fue convocada de manera abierta para ser ocupada tanto por mujeres y hombres, garantizando para tal efecto una conformación paritaria respecto de la integración total del órgano máximo de dirección.

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No obstante a lo anterior, la Sala Superior consideró que el INE inobservó el principio de paridad en la designación de autoridades, porque debió establecer medidas eficaces para lograr la igualdad en el acceso a cargos públicos, y con ello lograr la representación equilibrada de los géneros dado el contexto específico de la autoridad que se renueva. Por cual, no bastaba garantizar la integración paritaria con un mínimo de tres personas, sino que de manera progresiva se debió tutelar el derecho de las mujeres a acceder al más alto cargo de dirección en los institutos electorales locales.

Por lo anterior, el INE debe valorar caso por caso la integración del OPLE para el que convoca, tomando en consideración la alternancia y la integración histórica del órgano con especial mención a su presidencia, pues es el cargo que menos han ocupado las mujeres. En consecuencia, al haber tenido por satisfecho el cumplimiento al principio de paridad asegurando su integración de por lo menos tres personas del mismo género, se alejó de la obligación de adoptar medidas para alcanzar la representación o nivel equilibrado de las mujeres, además de que dicha medida no corrigió los posibles estereotipos que incurren en discriminación y exclusión histórica o estructural de la mujer para ocupar cargos de decisión.

En ese sentido, la Sala Superior razonó en su sentencia que el INE debió considerar el contexto de la renovación del cargo respectivo, en el cual se observa que del total de las presidencias de los organismos públicos locales electorales (32 institutos locales), 18 son presididos por hombres, mientras que solamente 13 por mujeres; además, el OPLE de Jalisco nunca ha sido presidido por una mujer, pues los titulares de la Presidencia del Consejo General fueron hombres desde hace 25 años de que fue fundado dicho instituto. Por lo cual, las mujeres no han ocupado la titularidad de la presidencia del Instituto electoral de ese estado, máxime que acorde a la interpretación de la normativa aplicable también se debe garantizar la alternancia para la renovación del cargo más trascendente de la autoridad administrativa electoral local.

Por tanto se advirtió que existe una notoria desventaja de las mujeres frente a los hombres, derivado de un análisis histórico que arroja como resultado que éstas se encuentran subrepresentadas en la conformación de los órganos de dirección y, sobre todo, en la presidencia del máximo órgano de dirección del Instituto, lo que permiten establecer que el INE debió tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impiden a las mujeres acceder a un cargo máximo de dirección dentro de este órgano en Jalisco, por lo cual, como medida idónea debió garantizar que por primera vez el OPLE en ese estado sea presidido por una mujer.

Para la Sala Superior, la medida de alternar el género de quien presidirá el OPLE en Jalisco resulta válida al estar orientada a conseguir la igualdad material entre mujeres y hombres, ya que posibilita una paridad real y efectiva de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos. Lo anterior implica remover y/o disminuir obstáculos que han impedido a las mujeres ejercer tales derechos, pues como se advierte históricamente han sido discriminadas para ejercer el máximo cargo de dirección del OPLE en Jalisco.

De conformidad con diversos precedentes, la Sala Superior señaló que la circunstancia que la Convocatoria se dirija sólo a mujeres, por sí misma no resulta discriminatoria, en tanto que tiene como finalidad última reducir la brecha de desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres respecto de ese órgano electoral, por lo que se trata de una distinción razonable, proporcional y objetiva que, cumple con un objetivo constitucional válido: la paridad de género. Además, aclaró que no es obstáculo para lo anterior que, en la actualidad, el Consejo General del OPLE en Jalisco esté conformado por 4 mujeres y 3 hombres, pues no se debe soslayar el aspecto fáctico, relativo a que desde su origen siempre ha prevalecido una mayoría de hombres en las consejerías y, por ende, también en la presidencia; por lo cual la paridad no busca un simple equilibrio numérico sino una reivindicación histórica por la igualdad sustantiva (SUP-JDC-117/2021, SUP-JDC-739/2021 y SUP-JDC-858/2021).

Por lo anterior, la Sala Superior revocó el acuerdo impugnado y la convocatoria respectiva, a fin de que el Consejo General del INE emita una nueva convocatoria para la selección y designación de quien ocupará la Presidencia del OPLE de Jalisco, exclusiva para el género femenino; dejando subsistentes los registros en línea de las mujeres aspirantes que ya habían presentado sus formatos y documentación correspondiente bajo la vigencia del acuerdo revocado.

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