La nulidad en materia electoral es una consecuencia jurídica que priva de eficacia a la votación total recibida en una casilla o a una elección, cuando no reúnen los elementos mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios.
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En el caso del Estado de Puebla, el Código de Instituciones y Procesos Electorales (COIPEP) establece en sus los artículos 377, 378 y 378 Bis las causales de nulidad de la elección, y en ninguna de esas hipotesis prevé la violencia política de genero como causal de nulidad.
El concepto de violencia política de género, se construyó a partir la Convención de Belém do Pará, de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La definición de Violencia Política de Género, se encunetra plasmada en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, “[…] comprende todas aquellas acciones u omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político o prerrogativas inherentes a un cargo público”.
Gracias a la iniciativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,de la Fiscalia Especializada para Delitos Electorales (FEPADE), del INE, INMUJERES, CEAV Y SEGOB, se intrumentó el Protocolo el cual tiene como origen ser la respuesta a una necesidad urgente e imperante para avanzar en el camino de la igualdad sustantiva, el protocolo establece las acciones urgentes frente a los casos de violencia política contra las mujeres, busca prevenir daños mayores a su núcleo familiar y circulo familiar más cercano. Orienta a las instituciones ante situaciones de violencia, intenta dar respuesta a la falta de un marco normativo integral, pero como muchas voces dicen...carece de dientes.
El Constituyente de la Ciudad de México, sentó un precedente importantísimo respecto a considerar como causal de nulidad de una elección la violencia política de genero, el 5 de febrero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, estableció en su artículo 27, inciso D, numeral 2, que será nula la elección o el proceso de participación ciudadana cuando se acredite la existencia de violencia política de género e irregularidades graves durante las diversas etapas del proceso electoral que violenten los principios previstos en esa Constitución.
Al respecto, resulta trascendente señalar que la causal de nulidad de una elección por la existencia de violencia política de género, se introdujo a través de una reserva de consenso formulada por la Comisión de Ciudadanía, Ejercicio Democrático y Régimen de Gobierno y presentada a la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el 19 de enero de 2017, misma que fue discutida en pleno el 20 de enero del año en curso; en la que diversos diputados constituyentes señalaron lo siguiente:
“La violencia política de género obstaculiza o impide el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales, a su desarrollo en escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos, aspirantes a candidaturas o a puestos de dirigencia al interior de los partidos.” (Diputada Constituyente Clara Marina Brugada Molina)
“Se reconoció que es un logro que no se ha tenido en el Congreso, ni en la Cámara de Diputados ni en el Senado, y que ojalá, los diputados y los senadores se sensibilicen y hagan esta figura a nivel federal.” (Diputada Constituyente Kenia López Rabadán)
La mencionada reserva, fue aprobada por sesenta y seis votos a favor, uno en contra y cero abstenciones.
Asimismo, mediante “Proyecto de dictamen por el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México; se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal” formulado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los artículos 432, penúltimo párrafo del proyecto de Código y 108 fracción X, del proyecto de Ley Procesal, establecen como causa de nulidad de una elección, cuando se acredite la existencia de violencia política de género.
En los estados de Campeche y Jalisco cuentan con leyes que definen la violencia política de género, Oaxaca además de incluirla en su ley de violencia, la tipificó.
Sin duda alguna, esta suma de voluntades políticas y de sensibilidad política de las y los constituyentes permitirá a la Ciudad de México dar un paso firme respecto a la igualdad sustantiva, dejando atrás cuestiones estructurales que son un obstáculo para el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres. Ojalá y esta acción pueda y quiera ser replicada en el Estado de Puebla, así como en todo el país, a fin de pasar del decir al hacer.
@luza1975
Referencias:
Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres. TEPJF. 2016.