En nombre de la “aplicación de la ley” el gobierno ha venido cometiendo los atropellos que son sello de casa, en y para agravio de los poblanos. El conflicto con la 28 de Octubre y el encarcelamiento de Simitrio, su hijo y Fernando Alonso son muchos botones de muestra. Después de más de dos meses de espera, se dictó sentencia en el amparo 22/2015, que Simitrio promovió defendiéndose de actos del Gobernador, Secretario General de Gobierno, Directora de Sanciones, Juez de Ejecución de Sanciones y Director del Cereso. La gran utilidad de esta sentencia –aún no permite conseguir su libertad- está en proporcionar elementos de juicio para saber y determinar claramente quién está obrando fuera de la ley. El Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal considera que:
“…motivo por el cual resulta aplicable para la ejecución de dicha pena de prisión lo establecido en el artículo 18 constitucional antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil ocho, así como lo dispuesto en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla en esa época, correspondiendo al ejecutivo del Estado de Puebla vigilar la compurgación de dicha pena, pues no puede tener aplicación lo dispuesto por el legislador en la reforma constitucional de junio de dos mil once, en términos de lo establecido en los artículos cuarto y quinto transitorios a que se ha hecho referencia, en donde se prevé que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio deben ser concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto…De ahí lo fundado del concepto de violación hecho valer por el impetrante en el sentido que le causa agravio la resolución de nueve de enero de dos mil quince dictada por la Juez de Ejecución de Sanciones del Estado de Puebla en la carpeta de ejecución 33/2015/JES/E de su índice, toda vez que, conforme a lo expuesto, es incompetente para conocer de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta al quejoso en la ejecutoria dictada la causa penal 113/1989 del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, atendiendo a lo dispuesto en las legislaciones aplicables al caso concreto a que se ha hecho alusión, de las que se desprende que es el ejecutivo del Estado la autoridad encargada de vigilar y procurar el cumplimiento de las sentencias dictadas en las causas penales en la época en que causó ejecutoria la citada resolución y no así la autoridad judicial y, por ende, resulta ilegal que se modificara la forma en que debe compurgar la sanción impuesta en ésta. (…)
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“Ahora bien, una vez determinada la ilegalidad de la actuación de la Juez de Ejecución de Sentencias del Estado de Puebla, resulta pertinente precisar que el acto que se reclama a la Directora de Sanciones del Estado de Puebla, consistente en el oficio DGSYM/DS/0043/2015 fue emitido en cumplimiento a lo solicitado por dicha autoridad y, por ende, también resulta violatorio de garantías, pues si bien no es un acto de ejecución del acto reclamado a esa autoridad, lo cierto es que fue emitido en cumplimiento de una orden ilegal dictada por ésta al no contar con las facultades para hacerlo y, por consiguiente, sigue la misma suerte que el requerimiento que la originó…no pasa desapercibido para el que suscribe que fue desacertado que en el oficio en comento la referida Directora informara a la Juez de Ejecución de Sentencias del Estado de Puebla que la pena de prisión impuesta al impetrante en la causa penal 113/1989 del índice del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla se debe tener por compurgada hasta el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, tomando en consideración que ésta empezó a computarse a partir del once de julio de mil novecientos ochenta y nueve…De igual forma se advierte que fue incorrecto que informara que al impetrante le restan por compurgar las diversas penas impuestas en las causas penales…Al margen de lo expuesto, resulta pertinente precisar que si bien es cierto el contenido del oficio de mérito resulta violatorio de garantías individuales, en atención a que fue emitido en atención a una orden que también es violatoria de éstas, lo cierto es que conforme con lo expuesto corresponde al poder ejecutivo vigilar y proveer lo conducente en relación a la pena de prisión impuesta al aquí quejoso en la causa penal 113/1989 por el Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla y, por ende, es este Poder, a través de la dependencia respectiva, el encargado de efectuar el cómputo y vigilancia de la misma, (subrayado original de la sentencia) así como también proveer lo conducente en relación la forma, lugar y términos en que debe efectuarse…”.
“…procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al aquí quejoso, para que…La Juez de Ejecución de Sanciones Penales de Puebla emita una resolución en la que deje insubsistente todo lo actuado en la carpeta de ejecución 33/2015/JES/E y determine que carece de competencia legal…remitiendo a la autoridad competente las constancias conducentes para que determine respecto del cumplimiento de dicha pena de prisión. La Directora de Sanciones de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla emita una determinación en la que deje sin efectos el oficio DGSYM/DS/0043/2015 que data del nueve de enero del año que transcurre dirigido a la Juez de Ejecución de Sanciones Penales de Puebla. La Juez de Ejecución de Sanciones Penales de Puebla notifique su resolución al aquí quejoso.” (Hasta aquí la sentencia).
Para efectos de “aplicación de la ley” ¿qué significa que el gobierno ponga juez incompetente y aplique ley no vigente para sostener el encierro de Simitrio pretendiendo que salga de prisión al año 2050? ¿Quién actúa fuera de la ley?
Heroica Puebla de Zaragoza, a 25 de octubre de 2015
JOSÉ SAMUEL PORRAS RUGERIO