Viernes, 15 De Mayo De 2026 | Puebla

Sociedad

Abandono de padre justifica cambio de apellido: SCJN

Primera Sala resolvió amparo: dos mujeres solicitaron usar apellido de quien en los hechos ha fungido como su papá

Al resolver un juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró el abandono del padre biológico como una razón válida y justificable para que una persona consiga el cambio del apellido paterno, para utilizar el de quien funja como su papá en los hechos.

Al valida el cambio de nombre “cuando sea necesario ajustarlo a la realidad social del solicitante”, la Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo directo en revisión 259/2013, a propuesta del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, cuyo tema es el derecho a la modificación del nombre, en este caso, el apellido paterno.

El caso se originó por la demanda de dos hermanas, quienes solicitaron cambiar su apellido paterno, para asumir el de quien, frente a su familia y la sociedad, “ha asumido con ellas el rol de padre, desde que tenían ocho y nueve años de edad respectivamente”.

El juez de primera instancia, con base en el argumento del principio de inmutabilidad que rige el nombre de las personas, estimó improcedente su petición y lo mismo opinó en segunda instancia la Sala Familiar.

Las quejosas promovieron entonces un amparo, que también les fue negado, por lo que llegaron hasta la SCJN con un recurso de revisión, que finalmente les concedió la razón.

“La Primera Sala al referirse al derecho al nombre determinó que el principio de inmutabilidad que rige el nombre de las personas, por sí sólo, no puede considerarse lo suficientemente objetivo y razonable, para negar la posibilidad de modificar el nombre, a fin de que éste se adecue a la realidad de la persona que solicita dicha modificación. Dicha restricción, además, es incompatible con los derechos fundamentales de identidad y protección a la familia”, describe la Corte.

Y agrega: “razón por la cual, se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a las aquí quejosas, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que establezca la validez de solicitar el cambio o la modificación del nombre, a efecto de que éste se ajuste a la realidad de la persona que lo solicita y, con plenitud de jurisdicción, proceda verificar si en el caso realmente se acredita la necesidad de modificar el nombre de las quejosas a efecto de ajustar su situación jurídica a su realidad social, y sólo en caso de ser así, conceda dicha modificación”.

De esta manera, se concede el cambio de apellido en estos casos, bajo la condicionante de “si una persona tiene pleno conocimiento de sus orígenes biológicos, pero debido al abandono de que fue objeto por parte de uno de sus progenitores, no tiene relación con el grupo familiar al que por cuestión de orden biológico pertenece, es evidente que cuando ello acontece, el nombre de la persona no corresponde con su realidad, ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que los demás la vean”.

Finalmente, la Primera Sala determinó que esto no implica que se borre o desaparezca la historia pasada de estas personas, “por lo que todos aquellos actos que hubieren realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y les son exigibles”.

“De ahí que, si es el caso, la expedición de las nuevas actas, necesariamente, deberán llevar la anotación marginal que dé cuenta de la modificación, pero únicamente en su acta primigenia más no en las copias que de ella se expidan”, concluye la SCJN.