Jueves, 21 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Sugerencia para la reforma al sistema electoral

La Constitución contiene evidencias de que los grupos conservadores establecieron normas violatorias

José Pascual Urbano Carreto

Licenciado en Economía (BUAP) con estudios de Maestría y Doctorado en Economía (UNAM). Diplomado en Comercio Exterior (UDLAP). Docente en la BUAP. Secretario de Relaciones Exteriores del STAUAP y secretario General del SUNTUAP. Coordinador Administrativo del HU (BUAP). Miembro del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Viernes, Marzo 20, 2026

En nuestro país durante el periodo marcado por el predominio del pensamiento conservador con frecuencia se modificó nuestra Constitución para tutelar los intereses de las elites políticas y de los magnates del dinero y las finanzas. Ello explica que con frecuencia nos vamos a encontrar con leyes constitucionales que tienden a modificar el espíritu de nuestra República, que fue producto de grandes batallas por la liberad la justicia social y la democracia.

Los neoliberales en sus procesos de modificación de nuestro marco jurídico y político predominó la tendencia a considerar como guía la máxima ganancia, al mercado y a los intereses privados por encima de los intereses nacionales. De manera inescrupulosa se privilegió a los intereses corporativos privados, que se adueñaran de las principales áreas  de la estructura social, económica y cultural  nacional y fuesen entregados a grupos delictivos  voraces e insaciables; aquí me refiero a mafias integradas por pillos de cuello blanco, a vendedores de protección, a delincuentes y a gente organizada para delinquir desde las estructuras del estado.

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Cambiaron mandamientos constitucionales, impulsaron leyes reglamentarias a modo de los intereses de los grupos más conservadores y, en algunas cuestiones, se hicieron los indiferentes ante hechos legislativos y reglamentarios que invadían competencias de instancias superiores, tal fue el caso que el INE y el Tribunal Electoral de la Federación (TEPJF) con un reglamento substituyeran a obligación del Congreso de emitir la ley reglamentaria para las elecciones del 2018.

Lo que en este artículo voy resaltar es el hecho de que las fuerzas conservadoras y sus nuevos aliados rechazaron, al votar en contra de la reforma electoral constitucional, propuesta por la doctora Claudia Sheinbaum, presidenta de México, permitiría detectar con toda nitidez que la Constitución contiene evidencias de que los grupos conservadores en sus reglamentaciones establecieron normas violatorias de los mandatos constitucionales.  Lo afirmo por lo siguiente:

De acuerdo a lo que establece la Constitución en sus artículos relacionados con el tema dicta lo siguiente:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo reformado DOF 20-08-1928, 30-12-1942, 11-06-1951, 20-12-1960, 14-02-1972, 08-10-1974, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-06-2019

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo reformado DOF 06-12-1977, 15-12-1986, 29-01-2016, 06-06-2019

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

Párrafo reformado DOF 03-09-1993

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996

En La Ley general de instituciones y procedimientos electorales (LEGIPE) se reglamenta el tema constitucional de la manera siguiente:

Artículo 14

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. [La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.]

Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

1. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo, deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

1. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las fórmulas para senadurías y diputaciones, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

Como es evidente, si atendemos a lo que se establece en la Constitución en los artículos mencionados en este documento en ellos queda claramente establecido que las listas a las que se refiere el proceso para la distribución de las curules plurinominales, tanto en la Cámara de Senadores como en la Cámara de Diputados se establece que deberán ser votadas en las circunscripciones correspondientes.

En ello se entiende, que el orden de prelación deberá definirse de acuerdo con la votación de los ciudadanos que decidan votar por los candidatos contenidos en las listas entregados por los partidos.  Así que lo que se debe establecer en el lugar del numeral 4 del artículo catorce de la LEGIPE deberá corresponder con lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución que las listas entregadas por los partidos políticos después de registrar, en las listas en comento, a todos los miembros del partido correspondiente que deseen participar en el proceso para la elección de las curules plurinominales.

Los integrantes de esas listas se deberán sujetar para definir la prelación de las fórmulas de candidatos a lo que los votantes de las circunscripciones decidan respecto a los ciudadanos que integran la lista de candidatos anotados para las curules plurinominales, eso es lo que debe contener el numeral cuatro del artículo 14 de la LEGIPE. Ello podría constituirse en una tendencia a la democratización del sistema electoral mexicano y de los partidos políticos que integran dicho sistema.

 

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