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OPINIÓN

Condonación de impuestos por el Covid 19

Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios

Germán Molina Carrillo

Abogado, notario y actuario por la Facultad de Derecho de la BUAP; doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Es director fundador del Instituto y del Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla y de la Revista IUS; autor de más de siete obras jurídicas, ponente, moderador, comentarista, y conferencista.

Sábado, Abril 11, 2020

En esta época de la pandemia, se hace difícil sobrellevarla, tanto para los dueños del capital

como a los trabajadores, ante dicha situación cualquier apoyo viene como anillo al dedo, tales

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como la exención del pago de servicios o de impuestos, lo cual no suena tan descabellado,

pero analicemos por partes esta cuestión.

El numeral 39 del Código Fiscal de la Federación establece que: El Ejecutivo Federal mediante

resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar

su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que

se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o

venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes

sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Así, el alcance y sentido del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal, que está dirigido a los

casos en que, debido a fenómenos naturales, económicos o sociales, se afecte o pueda afectar

a una específica región o lugar del país, a un ente o a una actividad específica, por lo que el

presidente podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones.

No obstante, el artículo 28, párrafo primero de la Constitución federal se desprende: En los

Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los

estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.

De lo dispuesto en este numeral se desprende, en la parte que interesa, que al señalar que si

bien están prohibidas las exenciones "en los términos y condiciones que fijan las leyes",

también se establece una reserva a la ley, esto es, que las exenciones de impuestos

corresponden al ejercicio de atribuciones que se reservan al Poder Legislativo, pues es el

órgano que tiene encomendada la función legislativa, en términos de los artículos 49, 50 y 70

de la propia Constitución Federal.

 

1 Director general del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, incorporado a la BUAP.

 

En efecto, la exención de impuestos. sólo compete establecerla al Poder Legislativo en una

ley, no al Ejecutivo en uso de la facultad reglamentaria.

Ahora bien, el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado y es al Ejecutivo Federal a

quien corresponde recibir o cobrar las contribuciones que establezca el órgano legislativo, en

ejercicio de la facultad que a este último le confiere el artículo 73, fracción VII, de la

Constitución Federal. En relación directa con dicha función de recaudación, el artículo 39,

fracción I, del código tributario, sólo faculta a ese poder para omitir el ejercicio de sus

facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general, en los casos

autorizados en la propia fracción.

En tales situaciones genéricas emergentes como la de esta pandemia, el Ejecutivo Federal

podrá ejercer la facultad que le confiere el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, sólo ante la actualización de alguno de los casos que refiere el mismo, pero

siempre será mediante resoluciones generales debidamente motivadas. Bajo este tenor, cabe

destacar lo siguiente:

a) Cuando se refiere al término "condonar", el legislador alude a la facultad del Ejecutivo

Federal para perdonar el pago de aquellas contribuciones ya existentes, esto es, cuando ya

son exigibles, entonces el Ejecutivo podrá dispensar de su pago.

La figura jurídica tributaria de la condonación es una forma de extinción de la obligación fiscal,

mediante la cual se perdona, total o parcialmente, a los contribuyentes el pago de sus cargas

fiscales.

 

b) Cuando se utiliza el término "eximir", se refiere a la facultad del presidente de la República

para liberar del pago de las contribuciones futuras y no causadas.

Luego, es claro que se trata de facultades distintas, pero encaminadas de manera común a

relevar al Ejecutivo Federal de la obligación recaudatoria que, como tal, le ha sido conferida,

solamente para los casos contingentes que prevé la ley.

Entonces, aunque el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé que ante

situaciones de fuerza mayor o de emergencia, el Ejecutivo Federal de manera inmediata puede

 

advertir, enfrentar y paliar sus consecuencias, porque sus funciones le permiten estar en

contacto directo con la mutante realidad y liberar temporalmente del pago de contribuciones a

determinados grupos sociales, sin modificar los elementos esenciales del tributo; el Ejecutivo

Federal se encuentra limitado a decretar en forma total o parcial y por un periodo determinado,

la liberación del pago de ciertas contribuciones, mas no podrá modificar los elementos

esenciales de los tributos, pues una vez transcurrido dicho periodo, ejercerá su plena facultad

recaudatoria

Por consiguiente, se concluye que el numeral en cita, faculta al presidente de la República

para condonar o eximir parcial o totalmente del pago de contribuciones y sus accesorios

durante un tiempo determinado, cuando se presenten situaciones de contingencia mediante la

expedición de resoluciones de carácter general, que si bien implican liberar a los sujetos

pasivos de algunas de sus obligaciones fiscales, lo cierto es que no concede al Ejecutivo

Federal la facultad de establecer exenciones fiscales, en acatamiento del artículo 28 de la

Constitución Federal.

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