A diferencia del mandamiento contenido en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Artículo 122 de la Constitución Particular para el Estado Libre y Soberano de Puebla, tal y como se aprobó desde 8 de septiembre de 1917, no establece como procedimiento obligatorio someter a licitación y concurso la asignación de obras y servicios públicos, estableciendo al efecto que:
“El Gobierno proveerá lo necesario para la conservación, mejoramientos y desarrollo de la infraestructura del Estado, y expedirá las disposiciones convenientes para la realización, fomento y aprovechamiento de obras de utilidad pública, general o local, en su territorio”.
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Durante años, la legislación secundaria sobre la materia vigente en el Estado, fue sumamente flexible en relación a la asignación directa de contratos de obra pública; situación que de más está aclarar, no se presenta en términos generales en la “Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Puebla” expedida el día 13 de marzo del 2003, con la notable excepción de su Artículo 80 que al efecto establece:
“Las dependencias y entidades podrán contratar servicios relacionados con las obras públicas siempre que se trate de servicios profesionales de investigación, consultoría y asesoría especializada, estudios y proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección, supervisión o evaluación, quedando sujetos en lo conducente a las disposiciones contenidas en la presente ley, en todo lo que no se oponga a su naturaleza que los mismos persiguen.
Los contratos relativos a los servicios relacionados a que se refiere este artículo, podrán adjudicarse directamente, bajo la responsabilidad del titular de la dependencia o entidad debiendo informar a la Contraloría, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella de se deriven.”
La Constitución Particular para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla fue reformada en sus artículos 107 y 108 el 20 de febrero de 2002, estableciéndose en el Capítulo I del Título Octavo concerniente a “LA PLANEACIÓN Y LAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO”, lineamientos para la asignación de contratos que, en términos generales, guardan concordancia con los que al efecto se establecen en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a diferencia de lo que se establece en el Artículo 122 de la propia Constitución Particular del Estado de Puebla.
Derivada de la reforma a la Constitución Particular para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla del 20 de febrero de 2002, se expidió la legislación sobre la materia vigente en el Estado.
La reforma constitucional en cuestión, tendía a minorar la discrecionalidad en la asignación de contratos de obra, estableciéndose en la legislación vigente lineamientos que en términos generales son muy similares a los que se observan en la legislación federal sobre la materia con la excepción ya apuntada del Artículo 80 de la ley en vigor.
El texto vigente de la Constitución particular para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, adolece de un vicio de técnica legislativa, ya que en el mismo Título Octavo de la misma se establece en dos capítulos: el I, conformado por los artículos 107 y 108; y el VI, conformado por el Artículo 122; disposiciones que son ambas concernientes a la obra pública.
Es claro que por ser una norma posterior, el contenido actual de los artículos 107 y 108 deben privar por sobre el régimen desregulado que al efecto se establecía desde el 8 de septiembre de 1917 en el Artículo 122, sin embargo, la duplicidad de preceptos puede prestarse a confusión y, lo conducente, en aras de una adecuada técnica legislativa, hubiese estribado en establecer en un solo capítulo la materia relativa a la obra pública.
Por lo demás, si bien el Artículo 108 de la Constitución particular para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, observa a la fecha concordancia en términos generales con los lineamientos que al efecto se establecen en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la asignación de recursos públicos, existe, sin embargo, una ligera diferencia entre los textos de la Constitución Local y la Federal.
Mientras el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un imperativo categórico, la Constitución particular para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla establece en su Artículo 108 que: “La contratación de obra, se adjudicará o llevará a cabo, por regla general a través de licitaciones públicas”; disposición que da pie a la discrecionalidad ya apuntada que se observa en el Artículo 80 de la Ley Reglamentaria sobre la materia vigente en la entidad.
Por lo demás, el párrafo primero del Artículo 108 en vigor, establece los principios de eficiencia, eficacia y honradez tanto respecto para el Estado como para los municipios y sus entidades, así como para los organismos autónomos; en contrapartida, el párrafo segundo de dicho artículo circunscribe el procedimiento de adjudicación de contratos públicos mediante licitación v concurso, exclusivamente por lo que concierne a estados y municipios, dejando de lado a entidades y organismos autónomos, con lo que el precepto en cuestión adolece de falta de congruencia.