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OPINIÓN

La opción ante el endeudamiento derivado de los PPS (Segunda parte)

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Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Miércoles, Febrero 24, 2016

Mediante reforma de fecha 26 de mayo del años 2015 a la fracción VIII del artículo 73 constitucional, habría quedo establecido, un sistema de garantía de pago a los acreedores de los estados, estableciéndose en la base 3 de la referida disposición lo siguiente:

“Establecer en las leyes las bases generales,… los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan”

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Resulta digno de aclararse que, aun cuando la disposición establece que una ley general deberá fijar las bases a que deberán sujetarse los estados en lo referente a la totalidad de su endeudamiento, mismo que deberá figurar de manera “oportuna y transparente” en un registro único que al efecto deberá ser instituido; el precepto transcrito establece tan sólo los límites de la deuda estatal sujeta a garantía con las participaciones federales que a las entidades correspondieran en los términos de las disposiciones relativas al sistema de coordinación fiscal actualmente en vigor.

La reforma constitucional de referencia, establece por su parte un sistema de alarma respecto al conjunto de la deuda de las entidades, que, claramente, habrá de concentrarse por razones obvias, precisamente en la deuda local no garantizada con las participaciones federales correspondientes.

Los contratos de asociación público privada contratados por el gobierno del estado de Puebla no se encuentran garantizados por las referidas participaciones, en todo caso, lo están, por medio del fideicomiso de garantía constituido por sujetos privados con fondos públicos de la entidad y al que se le asignar, prácticamente a perpetuidad , los montos recaudados del impuesto local sobre nóminas.

El próximo gobierno de la entidad, por mera supervivencia, tendrá forzosamente que seguir los pasos que como gobernar de Minas Gerais siguiera el finado Itamar Franco a fines de los años 90, o sea, que tendrá que desconocer de manera unilateral el pago de la deuda concerniente a los denominados contratos de asociación público-privados , así como las obligaciones contenidas en el aludido fideicomiso de garantía.

Ante lo que los acreedores de la entidad carecer de toda acción que pudiera someter a instancia alguna a la entidad; aún en el caso, que no lo es de más está decir, de que las referidas deudas se hubiesen garantizado con participaciones federales,  dicha garantía sería plenamente impugnable ante la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal establece que, en tales casos, la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, cuenta con la facultad de destinar las participaciones correspondientes a la entidad entregándolas al acreedor correspondiente.

La Corte habría dejado en claro desde el año de 1996 y en relación a la controversia correspondiente a la Ley para el Federalismo Hacendario del estado de Puebla, que una cosa eran las participaciones que corresponden como fondos propios a las entidades en virtud del convenio de coordinación fiscal, y otra las aportaciones que constituyen a fin de cuentas gasto federal descentralizado.

La Secretaría de Hacienda no cuenta con atribución constitucional alguna para conocer de controversias sobre la vigencia y aplicación de los contratos por ser ello materia de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia, ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la base 3°de la fracción VIII del artículo 73 constitucional; por lo demás, tampoco le está permitido disponer de fondos públicos que corresponden al haber de las haciendas públicas, por lo que, dado el caso, una eventual retención de las participaciones fiscales de la entidad sería susceptible de ser impugnado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación dada la flagrante inconstitucionalidad del artículo 9° de la ley de Coordinación Fiscal actualmente en vigor.

albertoperalta1963@gmail.com

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