Jueves, 21 De Mayo De 2026 | Puebla

Política

Saldaña plantea paridad de género en cargos de elección popular

Indicó que no se cumple en todos los cargos de elección popular, sobre todo los que tienen que ver con los municipios

Saldaña plantea paridad de género en cargos de elección popular

La senadora Lucero Saldaña Pérez presentó una iniciativa este miércoles para que haya paridad de género en todos los cargos de elección popular, como son diputados, senadores, gobernadores, ediles y regidores, además de que se incluyen los legisladores plurinominales y a las dirigencias de los partidos políticos.

Durante una entrevista telefónica la senadora del PRI apuntó que después de mucha pugna se logró que las candidaturas a una diputación tengan paridad de género, pero no se cumple en todos los cargos de elección popular, sobre todo los que tienen que ver con los municipios.

Por ese motivo de manera conjunta con las senadoras Angélica de la Peña Gómez, Diva Hadamira Gastélum Bajo y María del Pilar Ortega Martínez, la parlamentaria poblana propuso un punto de acuerdo.

Entre los rubros más importantes de la propuesta se encuentran: que las candidaturas para un puesto de elección popular para el poder Legislativo estén integradas por un propietario y un suplente del mismo género, esto debido a que muchas mujeres se incluyen en las fórmulas pero como suplentes.

Además de que en estas postulaciones exista la paridad de género, esto con la finalidad de garantizar que al Congreso de la Unión lleguen la misma cantidad de hombres que de mujeres.

Actualmente sólo el 37 por ciento de los legisladores federales son mujeres, cuando los derechos políticos de las mujeres así como acuerdos internacionales marcan dicha disposición.

Saldaña López dijo que en los municipios es dónde han encontrado mayor atraso, por ello en la propuesta se incluyen dichos entes de gobierno.

A continuación la iniciativa completa:

“La aplicación de la legislación sobre derechos políticos electorales de las mujeres y el cumplimiento de la cuota de género en nuestro país, sentó un precedente fundamental que explica el incremento de mujeres electas en las pasadas elecciones de 2012.

Los alcances que este proceso ha tenido en la posición y condición de las mujeres se refleja en un importante incremento de mujeres diputadas; el número de curules pasó de 142 (28%) en 2009 a 184 (37%) en la actual legislatura; para el caso de las senadoras, de 30 (24%) se incrementó a 42 (33%). Pese a este aumento cuantitativo, el análisis de la participación política de las mujeres en espacios de decisión posee límites en su desarrollo, como en sus resultados.

Los límites culturales e institucionales a la participación política de las mujeres encuentran en los partidos políticos una de las principales fuentes de discriminación, con efectos multiplicadores a nivel del sistema político en su conjunto, y del Estado como entidad responsable de garantizar los derechos políticos electorales de toda la ciudadanía. La masculinización de la vida política hace que las reglas institucionales de competencia y participación política no tenga un efecto igualitario entre hombres y mujeres, siendo la desigualdad en representación de mujeres en cargos de elección popular su mejor ejemplo.

Con la reforma en comento se pretende modificar el numeral 3 del artículo 232; el numeral 1 del artículo 234 y adicionar un segundo párrafo al numeral 3 del artículo 232; los numerales 2 y 3 del artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que se establezca el principio de paridad vertical en todos los cargos de elección popular integrando por lo menos un cincuenta por ciento en las candidaturas a cargos de elección popular de las fórmulas de un mismo sexo.

Asimismo, se pretende que la paridad también llegue a los órganos de dirección de los partidos políticos, se trate de estructura administrativa, sectores o corrientes políticas con las que cuente cada partido.

Las prácticas organizacionales y las dinámicas internas de ejercicio del poder en los partidos políticos se han desarrollado en función de reproducir y naturalizar ciertos patrones discriminatorios, que cobran relevancia tanto en los procesos de reclutamiento, la designación de determinados puestos, las representaciones sobre lo femenino y lo masculino en la política y más recientemente el impacto de los mandatos institucionales sobre legislación electoral en su organización interna.

La relación de las mujeres con la política no solo se remite a su militancia en los partidos políticos, somos especialistas en gestionar e incidir dentro de la comunidad. Por lo anterior es nuestro tránsito por la política partidaria se da en muchos casos de manera natural, como extensión de nuestro trabajo.

Es por eso que, es necesario y de vital importancia que los partidos políticos cumplan con la que se encuentra expresado en nuestra Constitución, en materia de paridad, así que a través de la nuestra propuesta se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos a fin de integrar a la práctica tanto la paridad horizontal y la paridad vertical.

Por lo antes expuesto, las suscritas, sometemos a su consideración la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el numeral 3 del artículo 232; el numeral 1 del artículo 234. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 3 del artículo 232; los numerales 2 y 3 del artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 232.

1.Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2.Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3.Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; así como en la elección de los municipios y regidurías.

4.De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a una diputación federal o local como a una senaduría que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse con el cincuenta por ciento de las fórmulasde un mismo sexo.

En el caso de las elecciones locales ordinarias en las que se elijan integrantes de los municipios y regidurías en los estados de la República, los partidos políticos garantizarán la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión: a) la paridad vertical, postulando en igual proporción de géneros a candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales; y b)la paridad horizontal que significa postular en por lo menos 50% de las presidencias municipales de la entidad, candidaturas de un mismo género. Con esta visión dual, se alcanza el efecto útil y material del principio de paridad.

5.El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

6.En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 234.

1.Las listas de representación proporcional de la elección federal o local se integrarán por fórmulas alternadas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismosexo, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, de modo tal que dos fórmulas del mismo sexo no se encuentren en lugares consecutivos de la lista. La misma regla aplicará para la integración de las fórmulas de Senadores por el principio de representación proporcional.

2.La misma disposición se aplicará para los convenios de coalición para integrar, registrar y presentar las fórmulas de candidaturas de representación proporcional en elección federal o local.

3.Para el registro de fórmulas de candidaturas de representación proporcional de la elección federal los partidos políticos o coaliciones solicitarán su registro garantizando que un mismo género encabece al menos dos circunscripciones electorales, el Instituto Nacional Electoral tendrá la facultad para requerir al partido político o coalición un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

ARTÍCULO SEGUNDO.Se reforma el numeral 4 y se adicionan los numerales 5, 6 y 7 del artículo 3; se reformanlos incisos r) y u) recorriéndose los subsecuentes del artículo 25, se adiciona el inciso e) del artículo 37 y el numeral III y se recorren los subsecuentes del inciso a) del artículo 44de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 3.

1.Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público;

2.(…)

a)– c)

3.(…)

4.Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales, locales, municipios y regidurías. Estos deberán de alcanzar un efecto útil y material del principio de paridad de géneros.

5.Para la asignación de la paridad en los distritos federales y locales, las direcciones de los partidos políticos garantizarán a través de sus disposiciones estatutarias, la inclusión en condiciones de igualdad a mujeres y hombres en los distritos ganadores para que ningún género quede sobrerrepresentado.

Para efectos de esta Ley se entiende por distritos con porcentajes de votación mayores aquellos en los que el partido político que los postule haya obtenido el triunfo distrital en la elección inmediata anterior, o bien haya quedado en un segundo lugar en una diferencia a cinco puntos porcentuales.

6.La misma disposición se aplicará para los convenios de coalición para integrar y registrar las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, tanto en elecciones locales como en elección federal.7.En los procedimientos internos de los partidos políticos o los convenidos en coalición para la designación de candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa, se establecerá una distribución igualitaria de candidaturas de fórmulas en las treinta y dos entidades federativas; de tal manera que las primeras fórmulas que postule un partido político o coalición al Senado no sea mayor a treinta dos de un mismo género.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) – q) (…)

r) Garantizar un efecto útil y material del principio de paridad de génerosen sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

s) (…)

t) (…)

u) Contar con un organismo líder de mujeres dentro del partido, que cuente con el nivel operativo necesario y el reconocimiento estatutario debido, y

v) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 37

1.La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a)– d) (…)

e) La obligación de garantizar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

Artículo 44.

1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

a)El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I.(…)

II.(…)

III.El método de selección por el se garantizará la paridad de género en todas las candidaturas.

IV.Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas

V.Documentación a ser entregada;

VI.Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VII.Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

VIII.Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

IX.Fecha y lugar de la elección, y

X.Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

TRANSITORIO

ÚNICO.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.