Opinión
El para qué de la autonomía en la BUAP
La iniciativa presentada por un diputado de Morena para modificar la ley orgánica de la UNAM nos obliga a reflexionar sobre la calidad de este ordenamiento y sus alcances si lo comparamos con nuestra propia ley, la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.
La iniciativa se refiere específicamente al inciso I del “Artículo 6. Corresponderá a la Junta de Gobierno: I.- Nombrar al Rector, conocer de la renuncia de éste y removerlo por causa grave, que la Junta apreciará discrecionalmente. Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le otorga, la Junta explorará, en la forma que estime prudente, la opinión de los universitarios;”
Sin embargo, vale la pena mostrar cuáles son las estructuras de gobierno contempladas en ambas leyes.
En el artículo tercero de la Ley UNAM se señala a las autoridades universitarias: 1.- La Junta de Gobierno. 2.- El Consejo Universitario. 3.- El Rector. 4.- El Patronato. 5.- Los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos. 6.- Los Consejos Técnicos a que se refiere el artículo 12.
Más artículos del autor
En el caso de la BUAP la jerarquía es diferente: Artículo 12.- Son órganos del gobierno universitario: I.- El Consejo Universitario. II.- El Rector. III.- Las autoridades académicas colegiadas por función y por unidad académica. IV.- Las demás autoridades personales y los funcionarios que señale el Estatuto.
Como podemos ver, en la UNAM la Junta de Gobierno está por encima del Consejo Universitario y claramente este órgano concentra todo el poder de designación de todos los órganos de gobierno, incluso de buena parte del Consejo Universitario: “II.- Nombrar a los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11; III.- Designar a las personas que formarán el Patronato de la Universidad;”
Por otra parte, la conformación del Consejo Universitario también es distinta. En la UNAM “Artículo 7°.- El Consejo Universitario estará integrado: I.- Por el Rector; II.- Por los Directores de Facultades, Escuelas o Institutos; III.- Por representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las Facultades y Escuelas en la forma que determine el Estatuto; IV.- Por un profesor representante de los Centros de Extensión Universitaria; V.- Por un representante de los empleados de la Universidad;…”
En el caso de la BUAP “Artículo 13.- El Consejo Universitario estará integrado por: I.- El Rector. II.- Las autoridades personales de las unidades académicas. III.- Los consejeros representantes de los profesores, investigadores, alumnos y trabajadores no académicos, en los términos que establezca el Estatuto. Todo Consejero tendrá derecho a voz y voto, y el Rector tendrá voto de calidad. Las unidades académicas que tienen a su cargo la función docente, elegirán invariablemente un número igual de representantes de los profesores y de los alumnos. Todas las unidades académicas tendrán invariablemente el mismo número de representantes. Los trabajadores no académicos elegirán tres representantes en los términos que fije el Estatuto.”
Sobre dos cuestiones me parece fundamental llamar su atención. La primera es la relativa al margen de decisión que la ley, aprobada por los distintos congresos, otorga a la comunidad universitaria. Es claro que la ley de la BUAP no es orgánica, como es el caso de la ley de la UNAM, y eso le permitió al Consejo Constituyente plasmar en su Estatuto Orgánico el consenso logrado entre los universitarios. En este sentido nuestra ley es muy superior a la de la UNAM. Es más, desde la ley de 1963, los universitarios poblanos lograron eliminar a la Junta de Gobierno y su facultad de elegir al rector. Justamente el procedimiento para nombrar al rector por parte del Consejo Universitario se establece en el Estatuto y es mediante el mandato derivado de la auscultación sectorial. Si alguna legitimidad tiene la máxima autoridad personal de la universidad, ésta deriva del electorado que lo decide en las urnas.
El otro asunto sobre el que quiero llamar su atención es el relativo a la decisión del legislador poblano de respetar el consenso alcanzado entre los universitarios en el sentido de hacer prevalecer el principio de paridad en la conformación del máximo órgano de gobierno, un principio de paridad aplicado en dos sentidos. El primero en cuanto al mismo número de representantes de profesores y de alumnos. El segundo en cuanto al mismo número de representantes de cada unidad académica.
La representatividad entre el sector estudiantil y el magisterial es la misma, así como la representatividad de las distintas disciplinas cultivadas en la universidad. Este proceso de nombramiento se replica para el resto de las autoridades personales y colegiadas de la universidad que, de la misma manera, obtienen su legitimidad a partir de la auscultación sectorial.
La superioridad democrática de la ley de la BUAP es obvia.
Y esta superioridad debe tomarse en cuenta en la lectura de la Ley General de Educación Superior que en su artículo 2 señala que las universidades autónomas “se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley”.
De esta manera el para qué de la autonomía en la UNAM y en la BUAP, y en cualquier universidad pública lo constituye el incremento de las libertades y derechos universitarios y no su menoscabo o supresión.
¿No les parece a ustedes de la mayor importancia hacer uso de esa autonomía para hacer oír nuestra voz y hacer valer nuestro voto exigiendo verdaderas campañas y elecciones presenciales que no estén manipuladas por el control “electrónico” y hagan de estos derechos universitarios un proceso transparente y, por lo tanto, creíble, legal y legítimo?
Vistas: 1051
Loadind...