Impugnación independiente a la constancia de mayoría en Puebla
Los antecedentes jurídicos. Los hechos de violencia. Salvaguardar el derecho.
El pasado 11 de julio de los presentas acompañé a Sergio Mastretta Guzmán a presentar en tiempo y forma recurso de inconformidad ante la instancia competente, impugnando la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección al cargo de gobernador constitucional del estado de Puebla para el período comprendido entre el año 2018 y el 2024.
Lo anterior, en virtud de haber dado validez al cómputo distrital concerniente al distrito electoral local número 19, incluyendo en éste el respectivo a una casilla básica 1187 con sus respectivas contiguas 1 y 2, habiendo mediado violencia contra los electores y los funcionarios de la misma, ello en contravención de lo que al efecto se dispone en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Vulnerándose por lo demás, lo que al efecto dispone el párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al efecto señala que la “renovación de los poderes….ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas”, disposición que no es parte original del texto del artículo 41 de la Constitución, el mismo que, habiendo sido aprobado sin discusión por la asamblea Constituyente de 1856 en su sesión del día nueve de septiembre, según consta en la obra de Zarco (Zarco, Francisco Historia del Congreso Constituyente de 1856 México Ed INEHRM, 1987 México),fue incorporado al texto aprobado en el Congreso de Querétaro de 1916 a propuesta de la Comisión de Constitución presidida por don José Natividad Macías.
La condición de que las elecciones sean “libres y auténticas” se entronizó en el texto del precepto constitucional en cuestión en virtud de la reforma del 22 de agosto de 1996 expedida en el contexto de una grave crisis de gobernabilidad proveniente tanto de los trágicos sucesos del señero año de 1994, como del conflicto electoral ventilado en el mismo año de 1996 por la disputa en torno a la legitimad de los comicios locales ventilados ese amo en el municipio de Huejotzingo, Puebla.
En consecuencia, más allá del claro alcance de las expresiones “libres y auténticas”, éstas revisten en el contexto de la disposición constitucional, una connotación específica, que proscribe cualquier actuación de la autoridad en material electoral como la vivida en la ocasión referida y cuyos extremos resultan a todas luces tenues, en comparación de los episodios de violencia vividos en la pasada jornada comicial del uno de julio.
“AUTÉNTICO” por lo demás , nos dice el clásico Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche es “lo que se hallá (sic) autorizado o legalizado de modo que hace fe pública” y señala la referida obra asimismo respecto al término “LIBERTAD” es “el poder de hacer todo lo que no dañe a otro, de modo que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos” (versión facsimilar de José Galván de 1852 Imprenta del Portal de Mercaderes” editado por UNAM, México 1978).
El sentido que en Derecho puede darse a los requisitos que al efecto se establecen en el artículo 41 de la Constitución para solventar la plena validez de los comicios, deja en claro que éstos no se observaron en la jornada del uno de julio de los presentes, por lo que hace a la elección de gobernador constitucional para el estado de Puebla para el periodo comprendido entre el 2018 al 2024.
En consecuencia , el acto que se impugna se llevó a cabo en clara inobservancia de los principios dispuestos en el Artículo 41 de la Constitución, dados los hechos referidos en la presente promoción, en términos de lo que al efecto establece el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la votación concerniente a la casilla de la sección 1187 del distrito local electoral número 19, debe ser anulada con respecto a lo que concierne a la elección de gobernador constitucional del estado de Puebla para el periodo comprendido entre el año 2018 al 2024.
De todas las causales de nulidad de elecciones por casilla que al efecto se contemplan en el Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado Libre y Soberano de Puebla, la única que es invocable por parte de un ciudadano sin partido o sin candidatura independiente registrada es, precisamente la concerniente a la violencia que al efecto se llegue a ejercer en la jornada comicial sobre los electores o los funcionarios de casilla, toda vez que para invocar la misma no se requiera contar con copia del acta de escrutinio, a la cual sólo tiene acceso válida el representando de los partidos y los candidatos en la mesa directiva de casilla, contándose, por lo demás, con plena legitimidad para interponer los medios de impugnación conducentes que al efecto están previstos en la legislación vigente.